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PREGUNTAS FRECUENTEMENTE REALIZADAS

¿Qué es SODINPRO?

SODINPRO es una Sociedad sin ánimo de lucro, formada legalmente, que agrupa a titulares de derechos conexos o afines de todo el mundo (en nuestro caso a los productores de fonogramas o casas disqueras), ya sea por afiliación directa a la entidad o a través de los contratos de reciprocidad con otras sociedades que gestionan los mismos derechos en otros territorios, y los representa en lo que concierne a la defensa de sus derechos patrimoniales, para ser más específicos, los representa en lo que concierne la recaudación de la remuneración equitativa y única que generan los actos de comunicación pública de fonogramas en beneficio de los productores y de los artistas  intérpretes y ejecutantes.

¿Qué son los derechos conexos?

Se refiere a un conjunto de principios, preceptos y reglas jurídicas nacionales e internacionales que amparan las inversiones realizadas por las personas (físicas o morales) que se responsabilizan de las fijaciones de las interpretaciones o ejecuciones artísticas (sonidos) en soportes que sirven para el almacenamiento de las mismas, en nuestro caso en específico, en fonogramas (Productores de Fonogramas – casas disqueras); Así como también, a aquellas personas cuyas interpretaciones o ejecuciones fueron fijadas en dichos soportes (Artistas Intérpretes o Ejecutantes). Los organismos de radiodifusión también están dentro de los llamados derechos conexos.

¿Qué es la Gestión Colectiva de los Derechos Conexos?

La Gestión Colectiva de los Derechos Conexos no es mas que el hecho de agrupar a los titulares de derechos conexos de un determinado territorio (Artistas Intérpretes o Ejecutantes, o Productores de Fonogramas) con la intención de crear una entidad que se encargue, esencialmente, de velar por la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados por las Sociedades hermanas extranjeras (de la misma naturaleza) con las cuales mantengan contratos de reciprocidad para su territorio nacional.

Soy el dueño de un establecimiento comercial y ya tengo mi licencia de comunicación pública de la Sociedad de Autores (SGACEDOM), ¿También necesitaría obtener la licencia de la SODINPRO?
La ley 65-00 sobre Derechos de Autor establece en el numeral 6 del Artículo 19 que los autores cuentan con el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público; el Artículo 120 establece que es ilícita la comunicación pública de la obra sin el consentimiento del autor o de los otros titulares reconocidos por ésta ley (tal como sería el caso de la SGACEDOM, única Sociedad de Gestión de la República Dominicana autorizada para gestionar los derechos de los autores de manera colectiva). Ahora bien, el Art. 142 establece que la persona que utilice un fonograma para fines de comunicación al público, deberá pagar una remuneración al Productor del fonograma. En este sentido, el Art. 162 de la ley establece la imposibilidad de crear mas de UNA Sociedad por rama Artística o Literaria, o sea, no puede haber mas de una Sociedad que gestione los derechos de comunicación pública de obras musicales (como es el caso de la SGACEDOM), y en ese mismo tenor, no puede haber mas de una Sociedad que gestione los derechos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales (como es el caso de la SODINPRO). El hecho de haberse investido de una licencia no exonera a la persona de su obligación de obtener otra licencia por el uso de los demás derechos que se encuentra explotando. Una cosa es la persona que crea la obra musical, y otra cosa es la persona que la interpreta o las que la ejecutan, así como también la que se hace responsable de la fijación de los sonidos (la Casa Disquera).

En este sentido, si una persona utiliza música grabada es muy probable que tenga que investirse de ambas licencias, ahora bien, podría darse la situación que las obras comunicadas sean obras de dominio público en lo que concierne a las composiciones musicales, mas sin embargo, el fonograma puede ser que no haya pasado al dominio público, en consecuencia, se le tendría que pagar a la SODINPRO, mas a la SGACEDOM no; Esta situación también ocurre si una persona se encuentra comunicando “Sonidos” y no “Obras”, tal sería el caso de la grabación de “los sonidos del Bosque”, o de “los sonidos de la Selva”, ahí tampoco tendrían que pagarle a la SGACEDOM, mas a la SODINPRO sí.

En lo que concierne al marco jurídico internacional, el derecho de los autores y de los Productores se encuentra amparado por básicamente los siguientes tratados internacionales que han sido debidamente ratificados por la República Dominicana:

  1. La Convención sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Mejor conocida como la Convención de Roma del 1961, la cual fue ratificada por el Estado Dominicano en el año 1977 mediante la Resolución No.674.
  2. El Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece La Organización Mundial de Comercio, en donde se consagraron los “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC)”, ratificado por el Estado Dominicano mediante la Resolución No. 2-95 del 20 de enero de 1995.
  3. El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT / TOIEF), ratificado por el Estado Dominicano mediante la Resolución No. 182-03 del 12 de Agosto de 2003.
  4. El Acta de París del 1971 de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, decreto 23-98, publicado en la Gaceta No.73 del 22 de abril del 1998.
  5. El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (WCT/TODA) mediante la Resolución No.150-03

Por lo tanto, el derecho de los autores a cobrar por la comunicación pública de obras musicales y el de los productores de cobrar por la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales, obedecen a convenios internacionales distintos, y por ende, obedecen a ramas artísticas diferentes.

¿Para qué existen las Sociedades de Gestión Colectiva?

¡Las Sociedades de Gestión existen para facilitarle la vida a los usuarios de música!

La ley le otorga la facultad a cada Productor de Fonograma, y también a cada Artista Intérprete o Ejecutante, de poder solicitar una remuneración equitativa por el uso de su producción musical, interpretación o ejecución artística. Esto así en virtud de lo establecido en el Art.142 de la ley de Derecho de Autor, artículo que establece de manera clara “... la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice”.

Por lo tanto, cada Productor o Artista tiene el derecho de ir donde un usuario de música y exigirle el pago correspondiente por el uso de sus derechos. ¡Imagínense el caos que eso ocasionaría en el mercado!, Cientos de productores y miles de artistas cobrándole a un mismo usuario por la comunicación pública de sus derechos.

En consecuencia, las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos Conexos constituyen el “liaison” entre un usuario y el repertorio mundial de Producciones e Interpretaciones o Ejecuciones Artísticas, facilitando de ésta manera la legitimación del uso de los derechos de Propiedad Intelectual en un establecimiento público. 

¿Qué es un fonograma?

El numeral 10 del Art. 16 de la ley 65-00 sobre derecho de autor define a los fonogramas como “Toda fijación efectuada por primera vez de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos”.  Cada corte en un CD musical, es un fonograma.

¿Qué es un productor de fonogramas?

La persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos, de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos. Los productores de fonogramas son mejor conocidos como “Casas Disqueras”.

Nuestra ley de Derecho de Autor le otorga el derecho a los productores de fonogramas de autorizar o prohibir:
1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier medio o procedimiento;
2) La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma;
3) La puesta a disposición del público de su fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso al mismo desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
El Art.142 de la ley 65-00, conjuntamente con el Art.12 de la Convención de Roma y el Art.15 del WPPT (TOIEF) consagran el derecho que ostentan tanto los productores de fonogramas como los Artistas Intérpretes o Ejecutantes de que “Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente, o indirectamente (Art.15 WPPT / TOIEF), para cualquier forma de comunicación al público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice”.

¿Cómo penaliza la ley de Derecho de Autor cuando un usuario de fonogramas (música) comunica públicamente fonogramas sin la respectiva autorización por parte de SODINPRO?

El Párrafo del Art. 164 de la Ley 65-00 establece que Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.”

El Art. 169 de la ley 65-00 establece que “Incurre en prisión correccional de tres (3) meses a tres (3) años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien: (Numeral 2) “En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa: (Literal d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho.”

El Párrafo I del Art. 173 de la ley 65-00 establece que “En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de la causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquier manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.”

El Párrafo del Art. 179 de la ley 65-00 establece que El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.”

El Art. 111 del Reglamento de Aplicación de la ley 65-00, No. 362-01 establece que: “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derechos de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor.”

El Art. 114 del Reglamento de Aplicación de la ley 65-00, No. 362-01 establece que: “En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, La Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en éste caso a pedido del titular del derecho o de la Sociedad de Gestión que lo Represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento.”

El Organizador o Empresario sólo podrá alcanzar la revocación de la suspensión o prohibición ordenada, presentando la autorización escrita del titular del derecho o de la Sociedad de Gestión Colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquéllas no se hayan protegidas.”

El Art. 116 del Reglamento de Aplicación de la ley 65-00, No. 362-01 establece que: “La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones: (1) Amonestación; (2) Multa de cinco a doscientos salarios mínimos; (3) Reparación de las Omisiones; (4) Cierre temporal por hasta treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción; (5) Cierre definitivo del establecimiento; (8) Publicación de la Resolución a costa del infractor.

Entre otras medidas.

¿Quiénes vigilan y supervisan a SODINPRO?

Debido a que somos una Sociedad sin Fines de Lucro consideramos que la transparencia debe ser total para de esa manera ganarnos la credibilidad del mercado dominicano.

Por lo tanto, la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) es la institución jurídicamente obligada a vigilar e inspeccionar nuestra Sociedad (Numeral 2 Art.187 ley 65-00 & Numeral 3 del Art.107 Reglamento No.362-01)

Sin embargo, La Federación Internacional de la Industria Fonográfica (IFPI), entidad que agrupa a mas de 1,700 productores fonográficos y además es el gremio internacional que agrupa a todas las Sociedades de Gestión Colectiva de Productores de Fonogramas, también se encarga de vigilar e inspeccionar a SODINPRO.

En este mismo orden de ideas, debido al hecho de que la ley le otorga un mandato al Productor del Fonograma a que se responsabilice de las recaudaciones de los derechos de los productores y de los artistas, tanto la Sociedad de Artistas dominicana (que se encuentra en formación) como la Federación Iberolatinoamericana de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (FILAIE), organismo que agrupa a todas las Sociedades de Gestión Colectiva de Artistas de Latinoamérica y de parte de Europa, también se encargarán de vigilar e inspeccionar a SODINPRO.

¿Quiénes forman parte de SODINPRO?

SODINPRO cuenta con las principales productoras fonográficas multinacionales en su lista de asociados (SONY, BMG, WEA, EMI & Universal) por lo que representa al 95% del mercado internacional de producciones fonográficas. SODINPRO también cuenta con los principales productores dominicanos (J&N, Allegro, RCC Records, Ringo, DiscoMundo, RM Records, Karen Records, La Productora Bachatera, etc.) por lo que representamos alrededor del 90% del repertorio nacional de producciones musicales.

El único requisito para ser miembro de SODINPRO es el hecho de haber fijado al menos 10 fonogramas (10 canciones grabadas) y haber lanzado una producción al mercado comercial.

¿Quién y cómo se autoriza el uso de la música grabada?

Las Sociedades de Gestión de Derechos Conexos, actuando a nombre y representación de sus asociados o miembros, negocian los convenios y supervisan la utilización del repertorio utilizado por los usuarios.

En este sentido, dichas sociedades celebran contratos con los usuarios de su repertorio buscando garantizar las regalías generadas por los actos de comunicación pública de la música grabada. Los usuarios están en la obligación de llenar las planillas de declaración jurada (formularios donde se hace constar el aforo del local, cantidad de horas de uso de música diaria de

promedio, y demás informaciones necesarias para el correcto cálculo de la tarifa correspondiente) antes de firmar el contrato con la Sociedad.

Si yo compré un ejemplar de un fonograma (CD, casete, etc.) ¿tengo que pagar si lo pongo en mi negocio?

Cuando se adquiere un fonograma el único derecho que se adquiere es el de disfrutar de él de manera privada y/o en un ambiente familiar, en este sentido si leemos las inscripciones fijadas en todos los fonogramas publicados con fines comerciales, nos podremos percatar de que hay una mención de reserva de derecho, por lo general expresada bajo la mención de “todos los derechos reservados”. En este sentido, el párrafo del Art. 77 de la ley 65-00 de derecho de autor establece de manera clara que “la enajenación del soporte material que contiene la obra no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la misma...”

Por ende, el derecho de reproducción, de distribución, el derecho de puesta a disposición, el derecho ha recibir una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de los fonogramas, etc., quedan reservados al titular originario (el productor del fonograma)

¿Cuáles empresas han obtenido la licencia de la SODINPRO?

Algunas de las empresas que han obtenido la licencia de la SODINPRO y por ende han cumplido con la obligación establecida en la ley 65-00 referente a la comunicación pública de Fonogramas Publicados con Comerciales son las siguientes:

1)Burguer King 13)Gimnasio Palace 25)Body Shop
2)Mc Donald 14)Arcadas 26)Hotel Clarion
3)Pizza Hut 15)Peperoni 27)Body Health
4)Domino’s Pizza 16)Emparedado  28)Super Ureña Dance Club
5)Tony Romas 17)Doubles Bar 29)Guacara Taina
6)Taco Bell 18),Ki Bar & Grill  30)Atarazana 9
7)Gold’s Gym 19)Bobos Lounge 31)Doll House
8)Estudio Santa Fe 20)Loft 32)Atrás Bar
9)Adrian’s Tropical Food 21)Pala Pizza 33)Stop and Go & Drink
10)Steak House Café 22)Beer House 34)Casa de España
11)Mesón de Bari 23)Bar Casa de Teatro 35)Club 60
12)Empresas EE 24)Cafecito Bar 36)Megacentro