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DECLARACIÓN DE USUARIO, CARTA LIQUIDACIÓN & CONTRATO DE LICENCIA El párrafo del artículo 130 de la ley 65-00 establece que las Sociedades de Gestión, como es el caso de la SODONPRO, emitirán los correspondientes certificados de deuda, calculados sobre la base de las planillas o declaración de los usuarios. A falta de la declaración los montos pueden ser estimados de oficio por la SODINPRO, en virtud del artículo antes citado. En este sentido, a fin de poder calcular el monto a pagar por un usuario la SODINPRO le solicita al mismo llenar el formulario de DECLARACIÓN DE USUARIO, el mismo contiene las informaciones que necesita la SODINPRO para poder establecer el monto a pagar, las informaciones básicas son:
Una vez obtenida la información antes citada se procede a la emisión del certificado de deuda, certificado que la SODINPRO denomina como CARTA LIQUIDACIÓN, en la misma se establecen las bonificaciones y descuentos aplicables para la licencia, así como también el monto mensual a pagar, etc. El literal “G” del párrafo IV del artículo 162 de la ley 65-00 establece el carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la Sociedad de Gestión; En consecuencia, la SODINPRO está obligada a emitir una licencia escrita donde se haga constar los términos bajo los cuales la misma se está emitiendo.
PENALIDAD POR LA COMUNICACIÓN PUBLICA NO AUTORIZADA DE FONOGRAMAS PUBLICADOS CON FINES COMERCIALES El Párrafo del Art. 164 de la Ley 65-00 establece que “Quien explote una obra, interpretación o producción administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.” El Art. 169 de la ley 65-00 establece que “Incurre en prisión correccional de tres (3) meses a tres (3) años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos, quien: (Numeral 2) “En relación con una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o emisión de radiodifusión, y sin autorización expresa: (Literal d) La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios de comunicación pública reservados al titular del respectivo derecho.” El Párrafo I del Art. 173 de la ley 65-00 establece que “En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la otra parte, en todo estado de la causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del titular del derecho infringido, en cualesquier manos en que se encuentren, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.” El Párrafo del Art. 179 de la ley 65-00 establece que “El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación pública o importación ilícita, según proceda.” El Art. 111 del Reglamento de Aplicación de la ley 65-00, No. 362-01 establece que: “Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 188 y 189 de la ley y de las acciones civiles o las sanciones penales aplicables, la Oficina Nacional de Derechos de Autor queda facultada para ordenar en sede administrativa, de oficio o a solicitud de uno cualquiera de los titulares de derechos reconocidos en la ley o sus representantes, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor.” El Art. 114 del Reglamento de Aplicación de la ley 65-00, No. 362-01 establece que: “En el caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística, producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorización, La Oficina Nacional de Derecho de Autor, procederá en éste caso a pedido del titular del derecho o de la Sociedad de Gestión que lo Represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la denuncia, bajo imposición de multa y demás sanciones previstas en la Ley o en este Reglamento.” “El Organizador o Empresario sólo podrá alcanzar la revocación de la suspensión o prohibición ordenada, presentando la autorización escrita del titular del derecho o de la Sociedad de Gestión Colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquéllas no se hayan protegidas.” El Art. 116 del Reglamento de Aplicación de la ley 65-00, No. 362-01 establece que: “La Oficina Nacional de Derecho de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, de acuerdo a la gravedad de la infracción, las siguientes sanciones: (1) Amonestación; (2) Multa de cinco a doscientos salarios mínimos; (3) Reparación de las Omisiones; (4) Cierre temporal por hasta treinta días del establecimiento donde se produjo la infracción; (5) Cierre definitivo del establecimiento; (8) Publicación de la Resolución a costa del infractor. Entre otras medidas. |
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